Consulta DGT V2671/2019 de 30 septiembre de 2019. EDD2019/714308
FUENTE: ADN FISCAL
Concurso de acreedores. bienes Inmuebles: liquidación. IBI: afección. Arts 78 y 79 LGT
Se consulta acerca de la afección del inmueble al pago del IBI
Pregunta
Concurso de sociedad en que se decreta el incumplimiento del convenio en fecha 15/12/2015. Se debe el IBI de los años 2014 hasta el año 2017 inclusive.
Se va a proceder a la venta del inmueble. Que IBI son de pago ineludible, teniendo en cuenta las fechas anteriores
Respuesta
De la consulta parece deducirse que se trata de la hipoteca legal tácita a favor de las administraciones públicas (en este caso, Ayuntamiento) por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
ES de aplicación lo dispuesto por los artículos 78 y 79 de la Ley General Tributaria, cuyo tenor literal reproducimos.
Artículo 78. Hipoteca legal tácita.
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
Artículo 79. Afección de bienes.
- Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
- Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
- Siempre que la ley conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.
En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.
No obstante lo anterior, en caso de enajenación en el seno de un procedimiento concursal, se ha admitido en determinadas ocasiones, atendiendo al Plan de Liquidación y a la eventual falta de masa que imposibilite atender al pago de dicho impuesto, que éste haya sido abonado por el comprador.
Fuente: economistas.es